Marco Legal

COMPILACIÓN DE DECRETOS, LEYES Y RESOLUCIONES REFERENTE A LA PREVENCIÓN DE ADICCIONES

Constitución Nacional

Ante la necesidad de crear  un Departamento de Prevención de Adicciones que se encargue de programar, ejecutar, evaluar y coordinar  las actividades de prevención de adicciones, conforme establece el Art. 71 de la Constitución Nacional “Del Narcotráfico, de la Drogadicción y de la Rehabilitación”, que en su segundo párrafo dispone: “Se establecerán programas de Educación Preventiva de organizaciones privadas”.

Decreto Nº 4198 del 17 de junio de 1994  “Por el cual se crea el Departamento de Prevención de Adicciones, dependiente del Ministerio de Educación y Culto”.

El Presidente de la República Decreta: Créase el Departamento de Prevención de Adicciones dependiente del Ministerio de Educación y Culto, que desde la perspectiva de la educación formal, se encargará de interpretar, dirigir y orientar la política del Gobierno Nacional en materia de prevención del uso indebido de los distintos tipos de drogas; planificar, ejecutar y evaluar programas de prevención y coordinar acciones con los organismos de los sectores gubernamentales privados involucrados en esta tarea.

LEY Nº 1340 “Que modifica y actualiza la Ley N° 357/72”.“Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármaco dependientes”.

Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a: a) Las incluidas en la lista anexa a la Convención Única sobre estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, ratificados por las Leyes Nº 338 y 339 del 17 de diciembre de 1971.

b)  Todas aquellas de origen natural o sintético que pueden producir estados de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producir efectos análogos a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este artículo.

c)  Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticos o cualquier producto empleable en su elaboración, transformación o industrialización. Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre genérico adoptado por la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquier momento que sea necesario.

LEY Nº 1264/88 “Ley General de Educación” Capítulo V.  Art. 85 y 86

En el Art. 85: “La educación para la rehabilitación, que será parte integrante del sistema educativo nacional; comprende la educación formal, no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.

El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio conjuntamente con otros ministerios afectados a estos problemas, y apoyará a las organizaciones privadas que trabajan en este campo.

Art. 86: La educación para la prevención de uso indebido de drogas será parte también del Sistema Educativo.

Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan estas a grupos de riesgo o no. Estos programas harán especial énfasis al sector infanto - juvenil.

Ley 1680/02  “Código de la Niñez y la Adolescencia”

Art. 16: “Del Derecho a la Protección contra sustancias dañinas, tabaco y bebidas alcohólicas” El Estado implementará programas permanentes de prevención de uso ilícito del tabaco, bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Implementará igualmente programas dirigidos a la recuperación del niño o adolescente dependientes de estas sustancias.

Art. 24: “Del derecho a la cultura y al deporte”. La Administración Central y los gobiernos departamentales y municipales, asignarán los recursos económicos y espacios físicos para programas culturales, deportivos y de recreación dirigidos al niño y al adolescente.

Resolución N° 271/93 “Por el cual se reglamenta la cola de zapatero y otros productos nocivos”. -  M.S.P. y B.S.Ante la problemática del aumento de consumo de estos productos por niños y adolescentes, ocasionándoles síntomas tales como: Incoordinación, cambios de comportamiento, somnolencia, movimientos desordenados y otros; estos adhesivos con componente como materia prima el Tolueno; son tóxicos y nocivos para la salud.

El Art. 54 de la Constitución Nacional., garantiza al niño su desarrollo armónico e integral, a cargo de la familia, la sociedad y el Estado, y en conformidad a los Arts. 190, 192, y 193, del Código Sanitario, respecto al uso de sustancias Tóxicas o peligrosas para la salud humana, el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social  resuelve, en su Art. 1° que estos adhesivos destinados al uso escolar no podrán contener el tolueno u otro disolvente volátil, así como los adhesivos a base de tolueno, como la “COLA DE ZAPATERO”, podrán ser hechas por personas mayores de edad y debidamente identificadas con Cédula de identidad, así como la identificación de la envases de la advertencia de peligro, de sustancias tóxicas, y su comercialización en pomos o envases debidamente sellados, y si deben ser comercializados no deber sobrepasar los 5 kilos o equivalente en volumen; y su incumplimiento por infractores hará pasible de sanciones previstas en el Código Sanitario, previo Sumario Administrativo.

Poder Legislativo Ley 1.264 General de la Educación Artículo 3º.- El Estado garantizará el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades de acceder a los conocimientos y a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.

LEY Nº 1264/88 “Ley General de Educación”

CAPÍTULO II CONCEPTOS, FINES Y PRINCIPIOS.

Artículo 10.- La educación se ajustará, básicamente, a los siguientes principios:

m) la metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje; y,

n) la evaluación de los procesos y resultados de la enseñanza y el aprendizaje, así como los diversos elementos del sistema.

Artículo 11.- A efectos de lo dispuesto en esta ley:

a) se entiende por educación el proceso permanente de comunicación creativa de la cultura de la comunidad, integrada en la cultura nacional y universal, para la realización del hombre en la totalidad de sus dimensiones;

d) se entiende por educación general básica el proceso de crecimiento de la persona en todas sus dimensiones, para que se capacite a participar activa y críticamente en la construcción y consolidación de un estilo de vida social flexible y creativo, que le permita la satisfacción de sus necesidades fundamentales. La educación general básica, más que un fin en sí mismo, es una base para el aprendizaje y el desarrollo humano permanentes. Implica capacitar para el desarrollo de la personalidad, para el trabajo, para la convivencia, la autoinstrucción y la autogestión;

g) se entiende por educación no formal aquélla que se ofrece con el objeto de complementar, suplir conocimientos, actualizar y formar en aspectos académicos o laborales, sin las exigencias de las formalidades de la educación escolarizada ni la sujeción al sistema de niveles, ciclos y grados, establecidos por el sistema educativo nacional;

h) se entiende por educación refleja aquella que procede de personas, entidades, medios de comunicación social, medios impresos, tradiciones, costumbres, ambientes sociales, comportamientos sociales y otros no estructurados, que producen aprendizajes y conocimientos libres y espontáneamente adquiridos;

i) se entiende por comunidad educativa el conjunto de personas e instituciones conformada por estudiantes, educadores, padres de familia o tutores, egresados, directivos y administradores escolares que según sus competencias participan en el diseño, ejecución y evaluación del proyecto educativo institucional;

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CAPÍTULO III

LOS RESPONSABLES DE LA EDUCACIÓN

Artículo 12.-. La organización del sistema educativo nacional es responsabilidad del Estado, con la participación según niveles de responsabilidad de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarca a los sectores público y privado, así como al ámbito escolar y extraescolar.

Artículo 13.- A los efectos del proceso educativo se integrarán los esfuerzos de la familia, la comunidad, el Estado, los docentes y los alumnos.

Artículo 16.- La comunidad contribuirá a mantener el ámbito ético y cultural en el que se desarrolla el proceso educativo, proveerá los elementos característicos que fundamentan la flexibilidad de los currículos para cada región y participará activamente en el proceso de elaboración de sus reglamentaciones, y de las que organizan las gobernaciones y los municipios. Los municipios y los miembros de la comunidad estimularán las acciones de promoción educativa comunal, apoyarán las organizaciones de padres de familia, fomentando la contribución privada a la educación y velando por la función docente informal que cumplen los medios de comunicación social y otras instituciones dentro del ámbito de la Constitución Nacional.

Artículo 17.- Está garantizada para todos la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética. Los docentes participarán activamente en la comunidad educativa.

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CAPÍTULO III EDUCACIÓN NO FORMAL

Artículo 56.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de niveles y grados propios de la educación formal.

Artículo 57.- Las autoridades educativas competentes:

a) Organizarán o facilitarán la organización de programas de educación no formal estén            o no vinculados a la educación formal;

            b) Promoverán acciones de capacitación docente para este servicio; y,

            c) Facilitarán el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas, para la educación no formal sin fines de lucro.

LEY Nº 1264/88 “Ley General de Educación”

CAPÍTULO V. EDUCACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN SOCIAL Y PREVENCIÓN DE ADICCIONES

Artículo 85.- La educación para la rehabilitación social será parte integrante del sistema educativo nacional; comprende la educación formal, no formal y refleja, y requiere métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos. El Ministerio de Educación y Cultura coordinará este servicio conjuntamente con otros ministerios afectados en estos problemas y apoyará los servicios de las organizaciones privadas que trabajan en este campo.

Artículo 86.- La educación para la prevención del uso indebido de drogas será también parte integrante del servicio educativo. Abarcará programas educativos, destinados a personas no adictas de la comunidad educativa, pertenezcan éstas a grupos de riesgo o no. Estos programas harán especial énfasis en el sector infanto-juvenil.

LEY Nº 1264/88 “Ley General de Educación”

SECCIÓN II. EL VICEMINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 103.- El Viceministro de Educación, bajo las directivas del Ministro de Educación y Cultura, será responsable de ejecutar y administrar las políticas del Estado para la educación y el desarrollo educativo del país, coordinando y animando todos los servicios educativos, sean públicos o privados.

LEY Nº 1264/88 “Ley General de Educación”

CAPÍTULO IV. ESTÍMULOS ESPECIALES

Artículo 155.- El Estado establecerá estímulos para las instituciones educativas públicas y privadas, y para centros de educación no formal, con destino a programas de:

a) investigación en la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología;

b) ampliación de cobertura educativa presencial o a distancia;

c) construcción, adecuación de infraestructuras, instalaciones deportivas y artísticas;

d) creación o mejora de bibliotecas, talleres y laboratorios; y,

e) materiales y equipos didácticos;

 

Sobre todo cuando se trata de servicios de carácter solidario, comunitario y cooperativo con sectores marginales o para comunidades del sector rural, áreas urbanas marginales y zonas fronterizas.


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